Viene a reafirmar el Acuerdo de 24 de septiembre de 2018 de la Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado por el que se aprueba la recomendación a los órganos de contratación en relación con la aplicación del requisito de inscripción en el ROLECSP del artículo 159 de la LCSP y,  hasta que la citada Junta Consultiva comunique que la situación provisional que afecta al funcionamiento del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público ha quedado solventada oportunamente y, atendiendo a la resolución del órgano de contratación dictada al efecto sobre esta recomendación, los empresarios que concurran a la presente licitación no tendrán que estar inscritos obligatoriamente en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Publico (ROLECSP, en adelante) o en su caso, en el Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Andalucía, pero sí han de haber solicitado dicha inscripción en el ROLECSP antes del plazo final de presentación de ofertas.

Llama la atención la afirmación final, en la que se afirma que pese a no ser necesario estar inscrito en el Registro de Licitadores correspondiente, si han de haber solicitado su inscripción antes del plazo final de presentación de ofertas, algo que hace que nos preguntemos si en aquellos contratos que se tramitan por procedimiento simplificado el órgano de contratación ha de comprobar que dicha solicitud se ha realizado, y en caso contrario los efectos de no haberla solicitado, ya que la exclusión de un licitador por este motivo puede considerarse desproporcionada y puramente formal.