Resultan controvertidas aquellas licitaciones en las que existe la obligación legal de subrogar a los trabajadores que venían prestando el servicio por parte de la empresa que resulte adjudicataria, y las consecuencias o posibles vicios por la existencia de errores en la información que se llega a facilitar por parte del órgano de contratación en los pliegos del procedimiento.
Por José Carlos Acosta Lepe, Consultor Jurídico experto contratación pública
KALAMAN CONSULTING
A estos efectos, el artículo 130.1 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), acerca de la información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo, dispone lo siguiente:
“Cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.
A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento de este. Como parte de esta información en todo caso se deberán aportar los listados del personal objeto de subrogación, indicándose: el convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto anual de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los trabajadores a los que afecte la subrogación. La Administración comunicará al nuevo empresario la información que le hubiere sido facilitada por el anterior contratista”.
Es bastante esclarecedora la reciente Resolución 1035/2023, de 3 de agosto, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), en la que se manifiesta acerca de las consecuencias que para el órgano de contratación pudiera acarrear la información que proporciona el contratista saliente sobre los trabajadores que deberían ser objeto de subrogación.
De manera resumida, expone el TACRC algunos puntos clave para entender la aplicación del citado artículo 130 de la LCSP:
– La obligación de subrogarse en las relaciones jurídico-laborales del personal deriva de la normativa laboral, por lo que atañe de manera exclusiva a los trabajadores y a la empresa, futura adjudicataria, resultando totalmente ajena a ella el órgano de contratación (Resoluciones 355/2020 de 12 de marzo, 439/2023 de 13 de abril).
– La obligación impuesta al órgano de contratación es puramente formal, en la que actúa como mero nuntius o intermediario, y se limita a recabar del contratista actual la información sobre las condiciones de los trabajadores eventualmente subrogables y de facilitarla a los licitadores. No es, por tanto, exigible al órgano de contratación que verifique la información recibida, ni responder de su certeza o suficiencia (Resoluciones 1173/2020 de 30 de octubre, 1242/2022 de 13 de octubre, 46/2023 de 26 de enero o 438/2023 de 13 de abril).
Continúa manifestando la Resolución citada que:
(…) En este sentido, y conforme lo que ya se ha señalado en el fundamento anterior, excede de la competencia del órgano de contratación evaluar qué trabajadores son estructurales y si sus condiciones salariales son desorbitadas, puesto que solo debe publicitar la información que facilita la empresa que actualmente presta el servicio”.
Sobre esta materia resulta igualmente bastante instructiva la opinión de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, que en su informe 61/19 interpreta ampliamente el contenido del controvertido artículo 130 de la LCSP.
Es bastante común el hecho de que, en este tipo de contratos, los licitadores sean reticentes a concurrir a las licitaciones en las que existe la obligación de subrogación de trabajadores, al carecer de toda la información que consideran necesaria para evaluar los costes del contrato al que pretender optar.
Sin embargo, no es responsabilidad del órgano de contratación verificar el contenido de la información facilitada por el contratista saliente, al imponerlo una norma de carácter laboral.
Sobre este particular, manifiesta la Junta Consultiva que:
(…) “ La obligación que el artículo 130 de la LCSP impone al órgano de contratación, según se indica en el informe 8/19 de la Abogacía General del Estado, es una obligación de carácter puramente formal, pues únicamente le obliga a requerir al contratista anterior una información determinada, así como, una vez proporcionada tal información, a facilitarla a los licitadores, sin que el precepto imponga –ni del mismo se deduzca- ninguna obligación para el órgano de contratación de comprobar la veracidad material o intrínseca de aquella información.
En este sentido, el órgano de contratación actúa como una suerte de intermediario entre el contratista actual y los licitadores del nuevo contrato con el fin de que éstos puedan obtener, antes de hacer sus ofertas, la información necesaria sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación y de este modo poder hacer una exacta evaluación de los costes salariales.
En consecuencia, es criterio de esta Junta que el órgano de contratación no asume responsabilidad alguna por la imprecisión o por la falta de veracidad de la información suministrada por el contratista saliente (tal responsabilidad no sería congruente con el contenido del artículo 130.5 LCSP) ni tampoco asume una obligación de contrastación activa de la información suministrada. En la medida en que la obligación del órgano de contratación es meramente formal, aquel no asume responsabilidad alguna frente al contratista entrante por las consecuencias de la falta de información o de su insuficiencia.
Por esta razón, si el órgano de contratación comprueba que la información suministrada por el contratista, incluso tras haber realizado un requerimiento de subsanación si se considera oportuno, no contiene ningún dato o adolece de los datos mínimos exigidos por la LCSP, cumplirá con publicar los datos suministrados, haciendo constar, como dijimos, que han sido los únicos facilitados por el contratista o que no se ha facilitado dato alguno. Hecho lo anterior, el órgano de contratación no puede hacerse responsable de las posibles consecuencias perniciosas que al nuevo contratista puedan afectar por causa de la conducta lesiva del contratista saliente, de modo que, como veremos posteriormente, no cabe adoptar medidas incentivadoras de la concurrencia que supongan una indebida asunción de responsabilidades por parte de la entidad contratante.
La LCSP, como indica el mencionado informe 61/19 de la Junta Consultiva, ha incrementado el nivel de seguridad jurídica en favor del nuevo contratista en los contratos en que procede la subrogación obligatoria al amparo del artículo 130.
Como conclusión, en lo que se refiere al órgano de contratación, resulta imprescindible seguir el procedimiento establecido en el artículo 130 de la LCSP, quedando exonerado de cualquier otra responsabilidad acerca del contenido de la información facilitada en los pliegos.