La resolución 298/2021 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, TACRC) se centra en analizar si los criterios de adjudicación afectan a la prestación, mejoran la calidad de ejecución o crean obligaciones y derechos en materia laboral que el órgano de contratación no puede regular. En los pliegos objeto de recurso se preveían una serie de “Mejoras en las condiciones de trabajo del personal” como criterio de adjudicación, dividiéndose en dos subcriterios, por un lado, la fijeza, otorgando mayor puntuación a la licitadora con mayor porcentaje de contratos indefinidos adscritos al contrato, y, por otro lado, no despidos, asignándose determinada puntuación a la empresa que se comprometiese a no realizar despidos durante la vigencia del contrato. En este caso, el recurso se plantea con un único motivo, el recurrente entiende que los anteriores subcriterios no afectan a la prestación ni mejoran la calidad de la misma y, por lo tanto, deben ser anulados. Para responder a la cuestión planteada, el TACRC realiza el siguiente análisis:

 

El artículo 1.3 de la LCSP introduce de manera transversal y preceptiva criterios sociales y medioambientales en la contratación, siempre que aquellos guarden relación con el objeto del contrato, con el objetivo de que su inclusión proporcione una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual, así como una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos. En base a lo anterior, el TACRC afirma, en numerosas resoluciones, que solo son admisibles los criterios de adjudicación que sean objetivos, es decir, que permitan evaluar el rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato y obtener los que mejor respondan a las necesidades del mismo.

 

Por otro lado, para medir si los criterios de adjudicación son admisibles o no deben reunir las siguientes condiciones:

  1. Deben estar vinculados al objeto del contrato.
  2. Deben ser específicos y cuantificables objetivamente.
  3. Deben respetar el Derecho europeo, especialmente el principio de no discriminación y la libre prestación de servicios.
  4. Deben publicarse previamente.

Los criterios de adjudicación cumplen con los requisitos si se refieren, bien directamente a las prestaciones en sí mismas objeto del contrato, o bien a través de los factores que intervienen en alguno de los procesos indicados en sus ciclos de vida, los del objeto del contrato en sentido estricto. Así, solo serán admisibles si además cumplen el requisito propio sustancial de cualquier criterio, como es que afecte al rendimiento del contrato, a su objeto, que afecte de manera significativa a la ejecución del contrato, a su prestación. Por el contrario, no serán admisibles aquellos contrarios a la igualdad entre operadores o aquellos discriminatorios.

 

Asimismo, el artículo 145.6 de la LCSP prevé la mejora de las condiciones laborales y salariales y la estabilidad en el empleo como características sociales del contrato que pueden ser considerados criterios cualitativos de adjudicación, siempre y cuando se configuren de manera que se ajusten a determinadas exigencias. La primera es que deben referirse al factor humano que interviene en la prestación del servicio ya que, en caso contrario, nos encontraríamos ante una característica de empresa, no referida al objeto del contrato.

 

No obstante, el TACRC, en relación con las medidas de carácter social o laboral, enumera una serie de ejemplos que se refieren al factor humano que interviene en la prestación del servicio objeto del contrato pero no es posible justificar que dichas mejoras por sí mismas puedan mejorar la calidad de la susodicha prestación, ni su rendimiento ni cualidades, como es el abono de las remuneraciones en los tres primeros días hábiles de cada mes, la acreditación de canales para que los trabajadores puedan hacer llegar sus quejas o reclamaciones a la empresa, o contar con un Comité de Seguridad y Salud en la empresa.

 

A través del análisis que realiza el Tribunal, este llega a la conclusión de que solo el criterio fijeza se refiere al personal adscrito al servicio. Por el contrario, el criterio despidos se define como una política de empresa que no se circunscribe al factor humano que interviene en la prestación del servicio y, por tanto, carece de vinculación con el objeto del mismo.

 

En conclusión, la elección de un criterio de adjudicación que pueda suponer un incremento del precio del contrato debe implicar un incremento significativo de la calidad para no colisionar con su objetivo, que no es otro que contribuir a identificar la oferta con mejor relación calidad-precio. En este caso, el criterio de adjudicación elegido supone, además, una injerencia en la configuración de las relaciones laborales que puede colisionar con principios como la libertad de empresa, por lo que la mejora en la calidad de la prestación debe resultar clara y manifiesta. La ausencia de una justificación en tal sentido lleva al Tribunal a estimar el recurso y a anular el citado criterio de adjudicación.