En relación con el Dies a quo, la Disposición adicional decimoquinta de la LCSP establece que el cómputo de las notificaciones mediante comparecencia electrónica se inicia desde el aviso de notificación, siempre que se cumpla la condición de que el acto objeto de notificación se haya publicado el mismo día en el Perfil de contratante del órgano de contratación y, en caso contrario, desde la recepción de la notificación por el interesado.
Inma Cons Pombo – Consultor jurídico – Asuntos Privados– KALAMAN CONSULTING, SL
A pocas horas del final de este 2.024, dedicamos esta tribuna de opinión al valor del tiempo, entendido en el ámbito de la normativa en materia de contratación pública y aplicado al caso concreto, como el plazo del que dispone el licitador para cumplir el trámite para el que ha sido requerido. Un tiempo que debe resultar preservado en garantía del procedimiento, de las reglas y los principios de la contratación.
Así, al recibir un requerimiento sujeto a plazo, puede ocurrir que el deadline que el organismo haya establecido para el mismo en la Plataforma de contratación no sea conforme a derecho.
Lo vemos en la Resolución 1197/2024 de 3 de octubre, del TACRC. En relación con el Dies a quo, la Disposición adicional decimoquinta de la LCSP establece que el cómputo de las notificaciones mediante comparecencia electrónica se inicia desde el aviso de notificación, siempre que se cumpla la condición de que el acto objeto de notificación se haya publicado el mismo día en el Perfil de contratante del órgano de contratación y, en caso contrario, desde la recepción de la notificación por el interesado:
Dice el TACRC “Al respecto del aviso de notificación, cabe destacar que, como señala la recurrente, no se dirigió al correo electrónico señalado a efectos de las notificaciones en el Anexo 5. En este caso, examinado el expediente y examinada la publicación de la licitación en la plataforma de contratación, efectivamente no consta la publicación del requerimiento de subsanación en dicha plataforma. Por lo tanto, resulta aplicable la regla subsidiaria establecida en la Disposición adicional decimoquinta LCSP, consistente en computar el plazo desde la recepción de la notificación por el interesado. En este caso la recepción de la notificación por el interesado tuvo lugar el día 8 de mayo, fecha a partir de la cual debió computarse el plazo para realizar la subsanación.”
Una vez establecido el cies a quo, la Disposición adicional duodécima de la LCSP señala que los plazos establecidos por días en esta Ley se entenderán referidos a días naturales, salvo que en la misma se indique expresamente que solo deben computarse los días hábiles. No obstante, si el último día del plazo fuera inhábil, este se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Dice el TACRC: “De conformidad con esta disposición adicional y con el artículo 141.2 de la LCSP, el plazo indicado debe computarse en días naturales. Ahora bien, este Tribunal ha señalado que, conforme a lo establecido en el artículo 30.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), para que ello tenga lugar, es necesario hacer constar esta circunstancia en la notificación del requerimiento de subsanación.”
Así, en la Resolución nº1085/2018 señalamos: ‘Este Tribunal considera que si bien es cierto que el plazo de tres días, por virtud de los preceptos alegados por el órgano de contratación, artículo 141.2 de la LCSP y también su disposición adicional duodécima, es un plazo que debe computarse en días naturales, también lo es que de conformidad con el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LRJSP), debió haberse hecho expresamente constar esta circunstancia en la notificación en el que se requería la subsanación. Así, el apartado 2 del citado artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone lo siguiente: ‘Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos’.
Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones’.
Resulta por tanto de lo expuesto, que cuando los plazos sean de días naturales, por así preverlo una ley, en este supuesto, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, esta circunstancia debe hacerse constar en las notificaciones, de modo que no habiéndolo hecho así constar el órgano de contratación en el requerimiento de subsanación, que sólo señalaba que se concedía un plazo de tres días, debe estimarse la alegación del recurrente, resultando por tanto no ajustada a derecho la resolución de exclusión, por el motivo ahora expuesto´.
El TACRC considera que el órgano de contratación no cumplió con la carga de señalar con precisión y exactitud que el plazo de subsanación se computaba en días naturales sin que ello quedara suplido por la referencia al fin de plazo (deadline) recogido en la PLACSP.
Estimado el recurso y dado que consta la apertura de la oferta económica, el TACRC concluye que no es posible acordar sencillamente la retroacción de actuaciones. En consecuencia, al no ser legalmente posible efectuar una nueva valoración de los criterios que dependen de un juicio de valor, con inclusión esta vez de la oferta de la recurrente debe anularse el procedimiento de licitación.
De nuevo apelando al valor del tiempo, ¿hubiera sido posible que el resultado no fuese la anulación del procedimiento, al no ser posible que se respeten las reglas de la valoración sucesiva o se comprometa la imparcialidad de la valoración? Entendemos que sí, pues debió haberse acordado como medida cautelar la suspensión del procedimiento.
Consta en la resolución que se acordó no adoptar medidas cautelares el 5 de septiembre y fue el 01 de octubre cuando se abrió el sobre correspondiente a los criterios automáticos.
Por tanto, hubiera sido del todo posible que el resultado hubiera sido la retroacción de actuaciones y la continuación del procedimiento, en lugar de su anulación.
Si tempus fugit … Carpe diem!.
FELIZ 2025