José Carlos Acosta – Consultor  jurídico – Asuntos Públicos – KALAMAN CONSULTING, SL

 

La irrupción de herramientas de inteligencia artificial en productos jurídicos y tecnológicos está obligando a replantear algunas categorías tradicionales de la contratación pública. Una de las cuestiones que empieza a plantearse con mayor frecuencia es si las suscripciones a plataformas que incorporan funcionalidades de inteligencia artificial pueden acogerse al régimen especial previsto en la Disposición adicional 9.ª de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, relativo a la contratación del acceso a bases de datos y suscripciones a publicaciones.

La cuestión no es menor. Cada vez son más habituales las bases de datos jurídicas que incorporan asistentes conversacionales, sistemas de búsqueda inteligente, herramientas de síntesis automática o funcionalidades generativas que permiten interactuar con la información contenida en la propia base. Ante estas nuevas soluciones, surge la duda de si nos encontramos ante una simple evolución tecnológica de las tradicionales bases de datos o ante una nueva categoría de servicios tecnológicos que debería someterse al régimen general de la contratación pública.

La respuesta no puede encontrarse en la forma comercial del producto. El hecho de que una herramienta se comercialice mediante una suscripción periódica, mediante una licencia anual o bajo un modelo SaaS no determina por sí mismo su naturaleza jurídica. La clave debe situarse en el objeto principal de la prestación contratada.

La Disposición adicional 9.ª LCSP permite que la suscripción a revistas y otras publicaciones, así como la contratación del acceso a bases de datos especializadas, puedan efectuarse conforme a las normas previstas para los contratos menores, siempre que no tengan la consideración de contratos sujetos a regulación armonizada. La finalidad de esta previsión es atender a la singularidad de determinadas prestaciones en las que el elemento esencial es el acceso a una fuente especializada de información, normalmente sometida a condiciones comerciales propias del mercado editorial o documental.

Por ello, la aplicación de esta disposición no puede depender exclusivamente de que el proveedor denomine su producto “suscripción” o de que incluya funcionalidades tecnológicas avanzadas. Lo determinante será identificar qué adquiere realmente la Administración. Si la prestación principal consiste en acceder a una base de datos especializada y las funcionalidades de inteligencia artificial actúan como instrumentos integrados para mejorar la consulta, análisis o explotación de la información contenida en ella, puede existir fundamento para considerar aplicable la Disposición adicional 9.ª LCSP.

Esta es precisamente la cuestión analizada por el Informe 3/2026, de 26 de febrero, de la Junta Consultiva de Contratación Pública de Canarias, que aborda la contratación de una base de datos jurídica que incorpora herramientas de inteligencia artificial para la consulta, búsqueda, síntesis y organización de la información.

La Junta Consultiva parte de una idea esencial, que la incorporación de inteligencia artificial no transforma automáticamente la naturaleza de la prestación. Cuando las herramientas de IA están integradas en la propia base de datos y sirven para acceder de forma más eficiente al conocimiento contenido en ella, existe una unidad funcional, técnica y económica entre ambos elementos. En estos casos, la inteligencia artificial no constituye un servicio independiente, sino una funcionalidad adicional de la base de datos contratada.

Esta interpretación resulta especialmente relevante porque evita una visión excesivamente formalista del fenómeno tecnológico. La evolución de las bases de datos especializadas ha provocado que muchas de ellas ya no sean simples repositorios documentales, sino plataformas de conocimiento que incorporan motores avanzados de búsqueda, clasificación, análisis y generación de respuestas. La tecnología utilizada para acceder a la información no debería modificar por sí sola la naturaleza jurídica de la prestación cuando sigue existiendo una conexión directa entre la herramienta y el contenido especializado suministrado.

Ahora bien, este criterio tiene también límites claros. No toda herramienta de inteligencia artificial comercializada mediante suscripción puede quedar amparada por la Disposición adicional 9.ª LCSP. Existen soluciones en las que la IA constituye el elemento principal de la contratación, como ocurre con asistentes generales de generación de contenidos, plataformas autónomas de automatización o herramientas de procesamiento documental que no dependen de una base de datos especializada concreta.

En estos supuestos, la Administración no estaría contratando realmente una fuente de información, sino una capacidad tecnológica autónoma. La inteligencia artificial dejaría de ser un instrumento accesorio para convertirse en el objeto principal de la prestación, lo que exigiría acudir al régimen ordinario de contratación pública y determinar el procedimiento aplicable conforme a la LCSP.

Por ello, la correcta configuración del expediente resulta esencial. El órgano de contratación deberá justificar no solo la necesidad de disponer de la herramienta, sino también por qué la funcionalidad de inteligencia artificial forma parte inseparable de la base de datos y no constituye una prestación diferenciada. Será necesario analizar aspectos como la dependencia entre la IA y los contenidos suministrados, la imposibilidad práctica de separar ambas funcionalidades, la finalidad perseguida por la Administración y el peso económico y funcional de cada componente.

El Informe 3/2026 también aborda otra cuestión relevante, como es la duración de estos contratos. La Junta considera que, cuando resulta aplicable la Disposición adicional 9.ª LCSP, no debe aplicarse automáticamente la limitación de un año ni la prohibición de prórroga prevista en el artículo 29.8 LCSP para los contratos menores. La duración deberá determinarse conforme al régimen general del artículo 29 LCSP, justificando adecuadamente el plazo previsto y su adecuación a las condiciones del mercado y a la necesidad pública que pretende satisfacerse.

Este criterio coincide con la interpretación mantenida por algunas Juntas Consultivas autonómicas, como las de Aragón y Cataluña, aunque debe recordarse que anteriormente el Informe 90/2018 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado sostuvo una interpretación diferente respecto de la duración de estos contratos. La existencia de posiciones no plenamente coincidentes aconseja que los órganos de contratación incorporen una motivación especialmente cuidadosa cuando pretendan establecer duraciones superiores al año.

También debe diferenciarse esta situación del recurso al procedimiento negociado sin publicidad por exclusividad previsto en el artículo 168.a). 2.º LCSP. La circunstancia de que una determinada base de datos o solución tecnológica solo pueda ser proporcionada por un operador concreto no convierte automáticamente la prestación en una contratación por exclusividad. La Disposición adicional 9.ª atiende a la naturaleza objetiva de la prestación, mientras que el procedimiento negociado sin publicidad exige justificar la inexistencia de competencia por razones técnicas o por la existencia de derechos exclusivos en los términos establecidos por la LCSP.

La conclusión práctica para los órganos de contratación es clara. No debe justificarse la aplicación de la Disposición adicional 9.ª por la mera existencia de una suscripción, sino por la naturaleza real de la prestación adquirida. La clave no está en cómo se comercializa el producto, sino en qué está contratando realmente la Administración y cuál es la función principal que pretende satisfacer. En un entorno tecnológico en constante evolución, la seguridad jurídica dependerá de una adecuada definición del objeto contractual y de una motivación suficiente del expediente.