En esta ocasión, vamos a analizar la incidencia de los planes de igualdad en el ámbito de la contratación pública a través de la reciente Resolución 29/2024 de 18 de enero del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales -TACRC-. En la misma se analiza la relevancia de la inscripción en el Registro y depósito de Convenios colectivos, Acuerdos colectivos de trabajo y Planes de igualdad -REGCON- desde la perspectiva de la contratación pública.

Miriam Santiago – Asesora jurídica – Asuntos Públicos, KALAMAN CONSULTING, SL

Con carácter previo, el recurso interpuesto se fundamenta en la ausencia de registro en el REGCON del plan de igualdad de la empresa adjudicataria a la fecha de fin de presentación de ofertas, puesto que el artículo 11 del Real Decreto 901/2020, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro, establece que los planes de igualdad serán objeto de inscripción obligatoria en registro público.

La relevancia de esta circunstancia radica en el hecho de que el artículo 71.1.d) de la LCSP establece como prohibición de contratar el incumplimiento de la obligación de contar con un plan de igualdad conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres.

En este sentido, el recurrente entiende que la fecha de inscripción del mismo es relevante ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140.4 de la LCSP, las circunstancias relativas a la capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar deben concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento del perfeccionamiento del contrato.

Así pues, el TACRC comienza su argumentación indicando que ningún adjudicatario puede incumplir la obligación de contar con un plan de igual en los términos establecidos en el artículo 45 de la L.O. 3/2007. Sin embargo, afirma, tal y como lo hizo en su resolución 1664/2022 que la inscripción del plan de igualdad carece de carácter constitutivo y que su inscripción en el REGCON se produce a los meros efectos de publicidad:

“Por un lado, pesa sobre la empresa la obligación de aprobar y aplicar un plan de igualdad y, por otro, la obligación de inscribir este plan. No obstante, los pliegos del contrato, que tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y no han sido impugnados, así como el artículo 71.1.d) de la LCSP, se refieren únicamente a la obligación de contar con un plan de igualdad.

De ello se desprende que la obligación exigible a los licitadores, a efectos de resultar adjudicatarios, es contar efectivamente con el plan de igualdad requerido, y no que dicho plan esté inscrito en el registro correspondiente.

De esta manera, la inscripción del plan de igualdad, si bien es obligatoria conforme al artículo 46 de la L.O. 3/2007 y del artículo 11 del R.D. 901/2020, lo es a los efectos de publicidad y no posee carácter constitutivo. En este sentido, afirma el TACRC, es claro el artículo 9 del citado R.D. 901/2020 cuando afirma que el periodo de vigencia o duración de los planes de igualdad será determinado, en su caso, por las partes negociadoras y no podrá ser superior a cuatro años; no estando condicionado ni afectado en forma alguna por su inscripción.

En opinión del TACRC, el Real Decreto 901/2020 incide en la obligatoriedad de negociación del Plan de Igualdad y desarrolla el procedimiento de negociación que ha de llevarse a cabo y las competencias de la Comisión Negociadora que ha de crearse al efecto, pero el citado Real Decreto no establece en su articulado un posible juicio de legalidad sobre el Plan de Igualdad que pueda motivar la negativa a su inscripción. A través de esta motivación se afirma que la validez del Plan y su aplicación en la empresa no la determina la inscripción en el registro, sino la negociación entre las partes del mismo:

“Sería ilógico y desproporcionado con la finalidad que persiguen la citada Ley Orgánica y la LCSP que, existiendo un plan de igualdad negociado y acordado entre las partes, la empresa pudiera estar incursa en prohibición para contratar por el hecho de no estar inscrito dicho Plan en el registro.”

Finalmente, concluye el TACRC su argumentación exponiendo lo siguiente:

El recurso solicita la nulidad de la adjudicación por la falta de inscripción del Plan de Igualdad en el RECGON antes de la finalización del plazo de presentación de ofertas. Sin embargo, como hemos advertido, lo fundamental es que la propuesta como adjudicataria tuviera, antes del transcurso de dicho plazo, un Plan de Igualdad debidamente negociado que estuviera vigente.”

No obstante, cabe señalar que la argumentación acogida por el TACRC no es idéntica a la que siguen otros tribunales administrativos de recursos contractuales. Por ejemplo, el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía -TARCJA- en su resolución 647/2023, entre otras, afirma que:

En cuanto a los efectos de la inscripción del plan de igualdad, no niega este Tribunal que cumpla funciones de publicidad, pero, como ya se ha indicado, la inscripción es obligatoria según el artículo 11 del mencionado Real Decreto 901/2020 y supone el trámite final de un procedimiento en el que la autoridad laboral controla la legalidad del plan de igualdad, de tal suerte que no se producirá la inscripción si el meritado plan no se acomoda en todos sus términos a las normas vigentes de aplicación.

(…) la inscripción del plan de igualdad en el REGCON va precedida de un preceptivo control de legalidad del plan, lo que supone que no sea posible concluirse que el plan sea válido sin dicho examen previo y subsiguiente inscripción.”

En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid -TACP- en su resolución 69/2023, afirmando que:

“Este Registro de Convenios Colectivos no solo tiene una finalidad publicitaria, sino también la inscripción en el mismo establece una presunción sobre su validez, porque la adecuación a derecho de los documentos presentados se califica por la autoridad laboral antes de la inscripción.”

Por otra parte, incluso algunos tribunales administrativos como el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón -TACPA- entiende que la inscripción de los planes de igualdad en el REGCON es una cuestión ajena al ámbito de la contratación; así lo expone en su Acuerdo 125/2022:

“Este Tribunal administrativo considera que no se encuentra dentro de sus competencias valorar si el requisito de la inscripción del plan de igualdad en el REGCON es o no un requisito de carácter sustantivo, en tanto que se trata de una cuestión que no se resuelve aplicando la normativa contractual, a diferencia del requisito de la inscripción en el ROLECE o en otros casos cuando los propios pliegos de prescripciones técnicas demandan que las licitadoras aporten la inscripción en un concreto registro.

Y es que para poder concluir si puede considerarse que la empresa tiene el plan de igualdad tal y como exige la normativa laboral, se tendría que ahondar en una materia que excede del ámbito que acaba de definirse en el meritado Acuerdo 14/2021, que es el que incumbe a este Tribunal administrativo y que no puede resolverse con la aplicación de la normativa en materia de contratación pública, de modo que le está vedado a este Tribunal administrativo su resolución, por lo que procede declarar la inadmisión de esta pretensión del recurso, por no ser de competencia de este Tribunal.”

Como conclusión, podemos afirmar que la inscripción de los planes de igualdad REGCON no es una cuestión pacífica dentro del ámbito de la contratación pública, por lo que se recomienda a todos los posibles interesados en una licitación con más de 50 trabajadores que inscriban el plan de igualdad en e REGCON.