En esta ocasión traigo de la mano la Resolución del Tribunal Administrativo Central 1550/2023 muy esclarecedora en todo lo concerniente a la capacidad de las personas jurídicas para contratar con el sector público
Sergio Galván Delgado – Director jurídico – Asuntos Públicos – KALAMAN CONSULTING, SL
En este sentido, el artículo 66 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, indica:
“1. Las personas jurídicas solo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios.”
Por lo tanto, para que una persona jurídica tenga capacidad para ejecutar un contrato se requiere que, dentro de sus fines, objeto social o ámbito de actividad, se encuentren las del propio contrato.
Esto ha sido interpretado por numerosas resoluciones de los tribunales administrativos de contratos, reconociéndose un carácter “flexible” a esa identificación del objeto contractual con los fines de la entidad, valga por ejemplo las Resoluciones del Tribunal Central 148/2011 y 154/2013 en las que se indicaba que:
“(…) no se exige para apreciar la capacidad de los licitantes que exista una coincidencia literal y exacta entre el objeto del contrato descrito en los Pliegos y el reflejado en la escritura, si bien es necesario que exista una relación clara, directa o indirecta, entre ambos objetos, de forma que no se pueda dudar de que el objeto social descrito en la escritura comprende todas las prestaciones objeto del contrato y que atribuye, por tanto, a la sociedad la capacidad necesaria para efectuar dichas prestaciones.”
No obstante, la Resolución que motiva la presente tribuna no tiene por objeto debatir sobre esto (es doctrina pacífica) sino de la posibilidad de que las personas jurídicas “integren” su capacidad con otras entidades, o mejor dicho, la posibilidad de que una entidad tercera pueda complementar el objeto social o los fines de la entidad licitadora.
El debate suscitado en la Resolución 1550/2023 tiene por objeto aclarar si esto es posible o no. En este sentido trae a colación dos supuestos, uno es el asunto de fondo de la propia resolución sobre la posibilidad de integrar la capacidad con empresas del mismo grupo y el otro de una resolución que trae a colación en la que también se habla de esa posibilidad, pero respecto de los miembros de una UTE.
En relación al primero, la recurrente argumenta que “integrar” su capacidad de obras o los fines u objetos de sus estatutos con los de la sociedad matriz no se debe considerar una subcontratación como tal al tratarse de una entidad que pertenece a un mismo grupo de empresas, no pudiendo considerarse dichas empresas como terceros a los efectos de determinar que es una subcontratación. Es decir, alega que el objeto social de su empresa matriz puede ser considerado como su objeto social, al ser miembros del mismo grupo. Literalmente el Tribunal concluía que lo que pedía la licitadora era lo siguiente:
“Como se ha señalado antes, el recurrente acepta que en su objeto social no está la lavandería. También considera que no existe subcontratación con su matriz y tampoco estamos ante un supuesto de acreditación de solvencia mediante medios externos que se regula en el artículo 75 LCSP. Así que, lo que pretende, en realidad, es que se entienda que por tener la sociedad tenedora de sus participaciones sociales ese objeto social – lavandería– que se entienda que lo tiene ella misma.”
Numerosa doctrina administrativa y jurisprudencia hablan y razonan sobre lo qué es un grupo de empresas como tal, pudiendo llegar a una conclusión que, aunque quizás peque de simplista, todos tenemos bastante clara, y es que al final un grupo de empresas como tal conforman una única compañía que puede tener distintas ramas de actividad o incluso organizarse mediante distintas sociedades, pero ello no quita que finalmente se trate de una única empresa.
Pues bien, pese a este carácter de unipersonalidad de los grupos de empresa, el Tribunal deja claro que la figura de la integración solo está prevista en la LCSP cuando se va a integrar solvencia, pero no cuando hablamos de capacidad y ello con independencia de que exista o no grupo de empresas. ¿Por qué? Pues el Tribunal recuerda que la capacidad es un requisito personalísimo y que por lo tanto debe formar parte de la propia entidad licitadora y no de cualquier otra, ello con independencia de que pertenezca o no al mismo grupo empresarial. Continuaba la Resolución:
“De ahí que no puede, en definitiva, utilizarse la capacidad de la empresa matriz o dominante para suplir la falta de capacidad de una de las empresas dominadas o filiales por el carácter personalísimo del objeto social de cada empresa.”
En esta línea, el Tribunal recuerda su Resolución número 676/2021 en la que trataba un asunto similar:
“La acumulación de características de cada miembro de la UTE solo procede para la acreditación de la solvencia, pero no para acreditar la capacidad de obrar, que deberá concurrir en todos los empresarios que forman parte de la UTE.
Por lo tanto, resulta necesario analizar el objeto social de cada uno de los miembros de la UTE, poniéndolos en conexión con las distintas prestaciones del contrato, para determinar si, efectivamente, se da o no esa relación. Ahora bien, para determinar si esa relación se da, debe partirse también de la constante doctrina emanada de los Tribunales competentes en materia de contratación pública, en el sentido de que el objeto social de las empresas han de ser interpretados de forma amplia, bastando con que exista una relación directa o indirecta e incluso parcial, con las prestaciones que son objeto de este”.
Así, podemos alcanzar dos conclusiones bastante útiles a la hora de enfrentar estas situaciones:
– No es posible completar la capacidad de una entidad con la de cualquier otra entidad sea o no miembro del grupo, ya que la capacidad es un carácter personalísimo de la persona jurídica.
– La anterior conclusión es extensible a aquellos casos en los que distintas entidades se agrupan en UTE para cubrir las actividades o actuaciones objeto del contrato, todas deben reunir la capacidad suficiente para ejecutar el contrato. Ello con independencia de la posibilidad de integrar la solvencia.