La justificación de los expedientes de contratación es esencial y debe ser muy tenida en cuenta por los órganos porque su omisión o insuficiencia pueden acarrear la nulidad de lo actuado.

Tamara Álvarez  – Consultora jurídica – Asuntos Públicos – KALAMAN CONSULTING, SL

La justificación de los expedientes de contratación es esencial y debe ser muy tenida en cuenta por los órganos porque su omisión o insuficiencia pueden acarrear la nulidad de lo actuado. La obligación de justificar los criterios de solvencia se encuentra prevista en el artículo 116.4 LCSP, con carácter previo, el expediente de contratación debe contener, las motivaciones que, con el fin obtener la mejor y más eficiente solución posible para la necesidad pública, justifican la previsión de la solvencia técnica y económica puesto que son previsiones que pueden afectar a los principios de igualdad, no discriminación, libre concurrencia, competencia y transparencia.
La presente motivación resulta necesaria, como en cualquier acto administrativo y en garantía de la función revisora de la discrecionalidad técnica del órgano de contratación en sus ámbitos de actuación, pero, además, en el caso de las decisiones expresadas en los pliegos que son objeto de aprobación expresa por el órgano de contratación al aprobarse el expediente, artículos 117 y 122.4 de la LCSP. Como también no podemos olvidar la importancia de justificar para hacer posible la tutela judicial efectiva y evitar la indefensión de los interesados en aras de la interposición de posibles recursos, (Resoluciones 45/2018 y31/2018 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón).
En efecto, la motivación de los elementos esenciales que configuran las contrataciones debe ser conocida por los posibles interesados, al menos desde el momento en que los pliegos de la licitación son objeto de publicación el perfil de contratante.
En este sentido, el margen de discrecionalidad técnica de que dispone el órgano de contratación reduce las posibilidades de control a la apreciación de error manifiesto o en la inobservancia de los elementos reglados, y no permite una evaluación alternativa a la efectuada por el órgano calificador, difícilmente se puede considerar que el informe acreditativo de la necesidad e idoneidad del contrato se trata de un requerimiento meramente formal del expediente y, por el contrario, se debe considerar un elemento sustantivo necesario para que se pueda llevar a cabo la función revisora de dicha discrecionalidad.

A este respecto, la justificación de los criterios de solvencia técnica o profesional, y económica y financiera habrán de establecerse con estricta vinculación con el objeto del contrato y su proporcionalidad respecto de este para garantizar la competencia efectiva, artículo y en su caso, respecto a la adscripción de medios.  La importancia de justificar la configuración de la solvencia previamente radica en la adecuación del objeto del contrato en relación con el fin satisfacer, como de su diseño respecto de los principios de la contratación pública, en especial, en cuanto a la afectación de estos a los principios de igualdad, no discriminación, competencia y libre concurrencia.

Resulta de interés traer a colación la Resolución 10/2019 de 30 de enero del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, en el cual se prevé que es el órgano de contratación quien conoce sus propias necesidades de contratación, a quien corresponde la determinación de los requisitos técnicos y características exigibles en la contratación para garantizar que la prestación que se quiere contratar. Por todo ello, en el presente supuesto, no habiéndose previsto la motivación previa de la configuración de la solvencia técnica, sin que las argumentaciones aportadas por la vía del informe emitido con ocasión del recurso presentado puedan convalidar la falta de motivación previa. Asimismo, sin que se haya dado la posibilidad a la parte actora a conocer de manera previa a la interposición del recurso, procede la estimación de estas alegaciones en el sentido de retrotraer las actuaciones al momento procedimental en el que resulta procedente efectuar las motivaciones exigidas por la legislación de contratación pública, a fin de que el órgano de contratación las justifique debidamente los motivos de la configuración y exigencia de estas cláusulas controvertidas y se proceda a la su publicación en el perfil de contratante, (en el mismo sentido, la Resolución 335/2016 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía (TARCJA) y la Resolución 145/2015 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Madrid (TACPCM)).

Como consecuencia, la Resolución 184/2019 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía de 6 de junio, ha resuelto declarando la nulidad de los pliegos en el supuesto de no justificar adecuadamente los criterios de solvencia adoptados en el pliego.

Concluimos, reconociendo la importancia de la justificación adecuada de los criterios de solvencia en los pliegos de contratación, para garantizar que los licitadores cuentan con la capacidad técnica, económica y profesional para cumplir con las obligaciones. La falta de justificación clara y adecuada en el expediente puede dar lugar siempre a la anulación de los Pliegos y, en caso de que así sea querido por el órgano de contratación, a la convocatoria de una nueva licitación en cumplimiento de los principios generales de la contratación.