La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado ha publicado un informe ante una petición de la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación sobre la calificación jurídica de los contratos de prestación de servicios en la nube.

 

Revisando el informe, es clara la calificación de los contratos de servicios en la nube, como contratos de suministro.

 

El interesante informe concluye que, al igual que el software siempre que no sea un desarrollo a medida, el hardware no deja de ser el derecho de uso por un tiempo determinado de activos informáticos situados en la nube del proveedor, siendo los titulares o cesionarios de los derechos de uso de tales activos las entidades públicos, en la que los costes van en función del uso de los mismos.

 

En virtud de lo anterior, deben ser calificados desde el punto de vista de la LCSP, conforme a lo recogido en el artículo 16.3.b)  como CONTRATOS DE SUMINISTRO, ya que establece que “en todo caso se consideran contratos de suministro los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos, en cualquiera de sus modalidades de puesta a disposición, a excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios”. Entendiendo que en el precitado artículo se diferencian claramente los siguientes tipos:

  • Los que tienen por objeto la compra de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, de sus dispositivos o de programas informáticos.
  • Los que tienen por objeto el arrendamiento de los mismos.
  • Los que tienen por objeto la cesión del derecho de uso de los dispositivos informáticos o programas a favor de la entidad contratante, aludiendo expresamente a cualquiera de las modalidades de puesta a disposición del uso de los dispositivos y programas informáticos, siendo relevante esta circunstancia a la hora de determinar la calificación del contrato de servicios en la nube, ya que se entiende que la expresión “de estos últimos” viene referido no solo los programas, sino también a los dispositivos necesarios para que esos programas puedan ejecutarse y tengan una utilidad para la entidad contratante, y carecería de sentido el cambiar la calificación jurídica del contrato por el mero hecho de que la prestación se haga en uso remoto.

 

Para leer el informe completo de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, pinche aquí.