Los órganos de contratación tienen una amplia discrecionalidad técnica a la hora de definir el objeto del contrato, las prestaciones que lo integran, los medios materiales y personales necesarios para su ejecución y, específicamente, entre otros aspectos, la determinación de los criterios de adjudicación en la búsqueda de la mejor oferta calidad-precio, en tanto que son quienes conocen las necesidades a las que atiende en satisfacción del interés general.

Carolina Gil – Consultor jurídico – Asuntos Públicos, KALAMAN CONSULTING, SL

El límite a esa discrecionalidad del poder adjudicador para configurar el contenido del contrato, como elemento reglado, es el cumplimiento por el ente contratante de las normas imperativas de contratación pública y, en particular, el cumplimiento de los principios que rigen dicha contratación, establecidos en el artículo 1.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP) y que conectan con los términos del artículo 145.4 de la citada ley, en cuanto al establecimiento de los criterios de adjudicación de un procedimiento.

El artículo 145.2.2º de la LCSP, regula, por vez primera en nuestro derecho interno, la posibilidad de valoración de la experiencia profesional del equipo humano a adscribir a la ejecución del contrato. De esta regulación, resulta que la experiencia puede constituir tanto un criterio de solvencia como de adjudicación del contrato, opción esta última admitida por mor del citado artículo 145.2.2º, que vino a positivar en nuestro vigente ordenamiento jurídico la jurisprudencia comunitaria sobre el singular tratamiento de la experiencia como criterio de adjudicación y su excepcional consideración como tal, iniciada con la Sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2015, asunto C-601/13. Lo anterior permite afirmar que es lícita, con el fin de garantizar la adecuada ejecución del contrato, la exigencia de especiales condiciones en cuanto a la titulación, formación o experiencia del personal que a de adscribirse a la ejecución del contrato, siendo evidente, no obstante, que ello no exime de la necesidad de analizar en cada caso la procedencia de las concretas condiciones exigidas en los pliegos por los que se rige la licitación a fin de verificar que aquéllas no sean desproporcionadas atendido el objeto del contrato, pues en tal caso afectaría a los principios de igualdad de trato y de libre concurrencia. Por tanto, aun gozando el órgano de contratación de un amplio ámbito de discrecionalidad para establecer los criterios de adjudicación que mejor se adapten a las necesidades a satisfacer, el carácter excepcional del empleo de la figura de la experiencia como criterio de adjudicación implica realizar la verificación de que dicho criterio no resulte irrazonable o desproporcionado y que respete los principios que rigen la contratación establecidos en las normas imperativas de contratación pública.

En consecuencia, la calidad como criterio de adjudicación vinculada al conocimiento y experiencia del personal que ha de ejecutar el contrato es, con carácter general, un criterio de adjudicación válido, por tanto, la valoración de la experiencia del equipo humano adscrito a la ejecución del contrato por encima del nivel mínimo exigido para acreditar la solvencia es admisible como criterio de adjudicación, pues dicha experiencia puede aportar mayor calidad a la ejecución del contrato, siempre que, como indicó la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado en su Informe 108/19, concurran las siguientes dos condiciones:

– Que el personal que se mencione en los pliegos esté encargado de la ejecución efectiva del contrato (entendiéndose perfiles profesionales o puestos específicos encargados de la ejecución del contrato cuya experiencia se considere relevante a los efectos de dicha ejecución).

– Que la calidad del personal empleado pueda afectar de manera significativa a la ejecución del contrato.

Ahora bien, es importante que el Órgano de Contratación, tal y como se recoge en el artículo 116.4.c de la LCSP, justifique la vinculación del criterio de adjudicación de la experiencia con el objeto del contrato, la naturaleza, dimensión y complejidad del servicio que se licita, de tal modo que quede motivado la necesidad de valorar la experiencia del personal. Asimismo, resulta conveniente justificar además la puntuación otorgada al criterio, de tal modo que quede argumentado que dicha puntuación no es desproporcionada y que, por tanto, se preserva los principios de igualdad y no discriminación puesto que no limita la concurrencia de los licitadores que puedan tener o no dicha experiencia, tal y como se deduce de la Resolución nº 322/2023, de 15 de diciembre del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.