La Ley de Contratos del Sector Público, a través de su artículo 44, prevé la posibilidad de interponer recurso especial en materia de contratación frente a determinados actos reconocidos en su apartado segundo. No obstante, si bien esta herramienta se configura como un medio alternativo al recurso contencioso-administrativo, resulta inexorable cuestionarse la naturaleza paralela de sendos instrumentos.

Enrique Arconada – Consultor jurídico – Asuntos Privados – KALAMAN CONSULTING, SL

De dicho carácter alternativo se desprende la imposibilidad de interponer de forma simultánea ambos recursos. Quiere ello decir que, en el momento que se interponga recurso especial en materia de contratación, no cabrá formalizar recurso contencioso administrativo hasta la resolución del primero.

Ello viene así contemplado en el artículo 59 LCSP: a tenor de lo convenido en dicho precepto, contra la resolución dictada con motivo de la interposición de un recurso especial en materia de contratación, únicamente cabrá la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo en los términos previstos en la Ley 29/1988, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

De esta forma, lo dispuesto en dicho artículo comporta una doble consecuencia: de un lado, como se decía, se reconoce el carácter paralelo de ambos instrumentos jurídicos; de otro, se reconoce la naturaleza ejecutiva de la resolución que se expida.

Pues bien, llegados a este punto, cabe plantearse la posibilidad de interponer ambos recursos frente a actos jurídicamente autónomos pero interconectados bajo una indubitable relación consecuencial.

A este respecto, resulta ciertamente ilustrativa la reciente Resolución nº 241/2024 emitida por el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía. Mediante la precitada Resolución, se declara la inadmisibilidad del recurso presentado contra la adjudicación de un determinado procedimiento, por, entre otro motivos, haber presentado con carácter previo recurso contencioso-administrativo contra su propia exclusión.

En el presente caso, la recurrente, habiendo sido excluida del procedimiento mediante la Resolución 67/2024 -la cual ya había sido recurrida ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo-, interpone recurso especial frente al nuevo acuerdo de adjudicación formalizado.

Así, la parte actora, a efectos de justificar su legitimación, articula una fundamentación basada en una concatenación de circunstancias difícilmente sostenibles: arguye que, al haber interpuesto recurso frente a su exclusión, y haber instado a la paralización del procedimiento, la exclusión deja de revestir naturaleza ejecutiva hasta que se pronuncie el Tribunal Contencioso. Como consecuencia de lo anterior, entiende que al no poder considerarse como un tercero ajeno a la licitación, dispone de la legitimación e interés requerido en el artículo 48 LCSP.

Frente a dicha pretensión, el Tribunal sostiene la imposibilidad de interponer de forma simultánea dos recursos que, si bien en términos estrictamente formales son dos actos administrativos heterogéneos y autónomos (exclusión y adjudicación), la infracción recurrida es coincidente en ambos casos:

“Al respecto, debemos señalar que no constituye ninguna excepción a la improcedencia de simultanear ambos recursos –contencioso-administrativo y recurso especial- el hecho de recurrir formalmente actos administrativos distintos, dictados en el ámbito del mismo procedimiento administrativo (las resoluciones de adjudicación de 28 de diciembre de 2023 y 8 de mayo de 2024) cuando la infracción que se está denunciando en ambos casos es coincidente, toda vez que se podrían obtener resoluciones contradictorias sobre una misma cuestión, afectando la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional con ocasión del recurso contencioso interpuesto necesariamente a todos los actos posteriores relacionados con aquel.”

Continúa dicho Tribunal alegando que, independientemente del sentido de la sentencia (bien la estimación del recurso, con la consustancial anulación de su exclusión; bien la confirmación de dicha decisión, produciendo el efecto de la cosa juzgada), se llegaría a la misma conclusión: la inadmisión del recurso interpuesto.

Con todo, pese a que en un primer momento pueda parecer viable la posibilidad de interponer de forma simultánea un recurso administrativo y uno jurisdiccional frente a actos administrativos diferentes (exclusión y adjudicación), lo cierto es que si ambos pronunciamientos están conectados bajo una inevitable relación de secuencialidad -en este caso, la adjudicación deriva de la exclusión anterior-, la interposición de ambos recursos conllevará la inadmisión del interpuesto en última instancia.

Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal reprende al recurrente advirtiéndole que la fundamentación argüida para justificar su legitimación carece de validez jurídica.

Así, sostiene que la legitimación activa “comporta que la anulación del acto impugnado produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto, y presupone que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la esfera jurídica de quien alega su legitimación.” En otras palabras, para apreciar la concurrencia de interés legítimo se precisa que la estimación del recurso conduzca, necesariamente, a la adjudicación del contrato en su favor.

De esta forma, al encontrarse excluida la recurrente del procedimiento de licitación, y sí disponer de carácter ejecutivo la aludida Resolución, la hipotética estimación de las pretensiones expuestas no reportarían un beneficio ni inmediato ni cierto a la ahora recurrente.

Por lo expuesto, la mera interposición de diferentes recursos en estadios procedimentales distintos no garantiza per se un incremento en las probabilidades de que dichos recursos sean estimados. Muy al contrario, además de inadmitirse el último recurso formalizado, se asume el riesgo de que el Tribunal competente para el conocimiento del recurso aprecie la concurrencia de temeridad o mala fe por la evidente carencia de fundamentación jurídica:

“El recurso especial tiene un régimen definido específicamente en los artículos 44 y siguientes y su resolución no admite, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la LCSP, más impugnación que la jurisdiccional, sin que aquella pueda ser revisada en modo alguno por el órgano que la dictó. Así pues, la inviabilidad del recurso especial es notoria y cualquier recurrente con una diligencia mínima se habría percatado de que la vía administrativa quedó finalizada con el recurso especial en materia de contratación interpuesto en su día.

Pues bien, este Tribunal considera que deben ser sancionadas las actuaciones de aquellas recurrentes que usan esta vía de impugnación actuando con una manifiesta temeridad, si bien, no podemos presumir la mala fe en este caso, a pesar de que, de antemano, la diligencia media de una licitadora razonablemente informada y normalmente diligente debería haberle hecho presumir la probable desestimación de su recurso.

Sobre lo anterior, la jurisprudencia viene considerando temeraria la interposición de recursos carentes manifiestamente de fundamento o de viabilidad jurídica. Así la Sentencia del Tribunal Supremo número 3159, de 11 mayo 2004, dictada en el recurso 4634/2001, declara que “puede estimarse la existencia de temeridad procesal pues ésta puede predicarse «cuando falta un serio contenido en el recurso que se interpone o cuando es clara la falta de fundamento en la cuestión que con él se suscita», o cuando de forma reiterada, se dan pronunciamientos sobre la misma cuestión, como por ejemplo se señaló en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 abril 1990, «La contumacia del Ayuntamiento en interponer y mantener recursos como el que resolvemos en contra del criterio tan repetidamente sentado por este Tribunal, demuestra una temeridad por su parte que le hace acreedor de las costas de la apelación”.