Hemos estado analizando algunos informes emitidos en relación a la materialización de las indemnizaciones por la suspensión de los contratos durante el Estado de Alarma.
OPINIÓN KALAMAN:
Las conclusiones son las siguientes:
Hay que tener claro que la suspensión de los contratos no es motivo para su resolución, así lo establece expresamente el art. 34 del RD 8/2020.
El acuerdo por el que se declara la reanudación de la ejecución de los contratos no puede dar lugar a su modificación, a pesar de que a consecuencia de la crisis sanitaria es muy probable que el volumen de servicios o bienes contratados inicialmente haya cambiado, hay que estar a lo dispuesto en los arts. 203 y ss. LCSP para llevar a cabo su modificación.
Respecto a los gastos indemnizables, el RDL 8/2020 se ha limitado a establecer aquellos conceptos que son indemnizables, no obstante hay que tener en cuenta ciertas particularidades para poder reclamar la indemnización por suspensión del contrato:
- Los gastos de personal indemnizables serán los que se ajusten al convenio colectivo.
- El concepto indemnizable son los salarios y las cotizaciones
- No es posible incluir los gastos de personal cunado éstos hayan estado incluidos en un ERTE. Habrá que ver a que tipo de ERTE se ha acogido la contratista para comprobar si ha quedado exonerada o no de las cotizaciones a la seguridad social.
- Respecto a los gastos de mantenimiento de maquinaria y/o alquileres, estos serán indemnizables siempre que el contratista acredite que no pudieron ser empleados para otros fines.
Para poder exigir la indemnización, de conformidad con el art. 34 RDL 8/2020, la empresa contratista deberá acreditar:
- que se encuentra al corriente con sus obligaciones laborales y sociales,
- estar al corriente de pagos frente a subcontratista y proveedores vinculados al contrato. Su acreditación se puede realizar mediante declaración de éstos últimos.
Respecto al plazo de pago, habría que analizar la posibilidad de acudir por analogía al plazo establecido en el art. 198 LCSP (30 días desde la solicitud) o el establecido en la Ley de Morosidad (30 días naturales desde la solicitud).
Ante la posibilidad de demora en el pago por parte de las Administraciones de los conceptos acreditados como indemnizables, consideramos procedente aplicar la Disposición Final 4ª, la cual establece que si transcurren 3 meses desde la solicitud sin pronunciamiento, se entenderá desestimada por silencia administrativo y se podrá interponer los correspondientes recursos administrativos y contencioso-administrativo.