La recurrente alega que existe contradicción en la declaración sobre subcontratación contenida en el DEUC y la información contenida en el PCAP.

Los pliegos establecían “Siempre que en el apartado 29 del Cuadro Resumen esté prevista la subcontratación de parte del objeto del contrato se aportará debidamente cumplimentado el anexo XX de este Pliego de Cláusulas.” Del mismo modo, el PCAP exige que en el sobre B, donde se contiene la documentación técnica relativa a los criterios no cuantificables de forma automática, entre la que se encuentra el proyecto, programa de trabajo y plazo de ejecución, la adjudicataria debía mencionar la “Relación de las unidades o partes de la obra que realizará bajo subcontratación, indicando la o las empresas con las que se prevé suscribir dicha subcontratación, aportando compromiso según Anexo XX.”

Dicho lo anterior, la recurrente alega incongruencia, en cuanto que en el DEUC declaró que no iba a subcontratar y sin embrago en dicho sobre B si incluyó las unidades objeto de subcontratación así como los porcentajes de la misma y las empresas que realizarían dicha subcontratación.

EL Tribunal afirma:

  1. Que el pliego no establece dicho motivo como causa de exclusión, ya que solo recoge como causa de exclusión que “La Mesa de Contratación no procederá a valorar a aquellas empresas que incluyan documentos en este sobre o archivo electrónico que permitan conocer la oferta económica u otros datos cuantificables de forma automática, lo que supondrá la exclusión de licitador. Dicha documentación deberá aportarse exclusivamente en el sobre o archivo electrónico “C”.
  2. Por otro lado, hace hincapié en que la adjudicataria ha acreditado su capacidad y solvencia por si misma y no por las empresas con las que va a subcontratar, de lo contrario si podría considerarse causa de exclusión.
  3. Y por último, afirma que no se aprecia propósito intencionado de ocultar la verdad, no se puede calificar como declaración falsa de carácter grave, al tratarse de un error involuntario que no le coloca en posición de ventaja no vulnera los principios de igualdad de trato y no discriminación.

OPINIÓN KALAMAN: En conclusión, podemos apreciar claramente la aplicación por el Tribunal de un criterio antiformalista, y que para que sea motivo de exclusión la incongruencia entre la documentación administrativa y el resto de sobres es necesario que o bien, se haya determinado como motivo de exclusión en el pliego, o en el caso de incongruencia sobre la subcontratación la solvencia sea compartida entre la licitadora y la empresa subcontratista o, en último lugar, dicha incongruencia  otorgue alguna ventaja al licitador, vulnerándose el principio de igualdad de trato. Por lo tanto, toda exclusión por incongruencia entre la documentación administrativa y el resto de documentos contenidos en el resto de sobres ha de basarse en alguno de los motivos expuestos.