Una reciente resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ( TACRC) considera que se puede recurrir la fórmula económica y fijar un umbral de saciedad en el criterio de adjudicación por precio, cuando hay una pluralidad de criterios.

Beatriz Juliá, socia de Kalaman (www.kalaman.es)  opina que: “Siendo la resolución del Tribunal Central absolutamente respetable, también es cierto que el de Madrid, en su Resolución 51/2019 se muestra contrario a admitir los umbrales de saciedad. También Euskadi en su resolución 040/2018, también se muestra contrario. Seria de agradecer que la interpretación no fuera en función del Tribunal competente, si no que aplicarán la DA 23, sobre coordinación entre los órganos de resolución de recursos”.

A continuación, resumimos lo más interesante de resolución de referencia:

“En quinto lugar, en modo alguno puede afirmarse que solo cabe combatir la oferta de precios excesivamente bajos mediante el procedimiento de las ofertas anormalmente bajas o temerarias que puede conducir a la exclusión de la oferta temeraria, y no mediante la adopción de medidas complementarias que desincentiven la excesiva bajada de precios, como:

  • la reducción progresiva de la puntuación a partir de un determinado nivel de reducción de los precios, o
  • la no concesión de puntos adicionales a las ofertas que sean inferiores a una determinada cifra (umbral de saciedad), pues si se puede lo más, se puede lo menos, que es, frente a la exclusión de la oferta anormal, la no asignación de más puntos a las ofertas de precio inferior al umbral establecido.

Y en sexto lugar, no existe por las razones indicadas, lesión alguna de principios como los de control de gasto y de eficiencia o de economía en la gestión de recursos públicos, puesto que tales principios  han de operar necesariamente en el contexto de la aplicación coordinada y objetiva, además de causal y dirigida a un objetivo de interés público mediante el contrato, de una pluralidad de criterios de valoración cuya ponderación corresponde determinar al órgano de contratación así como su forma de operar y aplicarse en su conjunto.

 Así, si el órgano de contratación puede reducir la ponderación del criterio precio respecto de los demás criterios objetivo y subjetivos, con mayor razón puede aumentar la ponderación de aquél y fijar un límite máximo de la reducción de precio que los licitadores pueden ofertar a partir del cual no obtengan puntos adicionales, con lo que se cumple el criterio del TJUE de que una oferta más cara obtenga más puntos que otra de precio inferior a aquélla.

En definitiva, los argumentos anteriores justificativos de por qué este Tribunal no comparte algunas de las consideraciones de la Recurrente, se refuerzan de forma notable a la vista del contenido de la Directiva 2014/24/UE y de la LCSP, que la traspone al ordenamiento español, hasta el punto de que hace decaer completamente los argumentos que apoyan las consideraciones expuestas que no compartimos, en especial, la relativa a la presunta inadmisibilidad legal del establecimiento de un índice de saciedad en la configuración y aplicación del criterio precio cuando opera conjuntamente con otros criterios objetivos y/o subjetivos.”

http://www.madrid.org/es/tacp/