Se interpone recurso contra la adjudicación de un contrato de servicios de transporte de comida. Los motivos del recurso son los siguientes:

  1. Falta de aportación por la adjudicataria del compromiso de adscripción de medios en la fase de admisión de ofertas (sobre 1).
  2. Los automóviles ofertados por la adjudicataria cumplen los requisitos mínimos del PPT no aportando valor añadido que pueda ser objeto de valoración.
  3. Los vehículos aportados como adscripción de medios materiales no cumplen las características mínimas indicadas en el PPT.
  4. Por último, que la capacidad de carga (por peso) de los vehículos aportados por la adjudicataria no alcanza las magnitudes recogidas en PPT.

De los cuatro motivos de recurso, nos resulta de interés el primero, en el cual la recurrente argumenta que no se ha presentado compromiso de adscripción de medios en el sobre 1, por lo que sí en dicho sobre no se encontraba dicho compromiso el licitador no puede ser admitido.

El Tribunal lo estima y viene a concluir, respecto a la adscripción de medios, lo siguiente:

  1. No es un requisito mínimo de solvencia, es un compromiso para la ejecución del contrato, siendo el momento de la propuesta de adjudicatario el momento en que el órgano de contratación puede exigir su acreditación.
  2. No es necesario que los medios materiales o personales recogidos en el compromiso se cumplan a la finalización del plazo de presentación de ofertas.
  3. Si en los pliegos no se dice donde ha de presentarse el compromiso de adscripción de medios, habrá que establecer en el formulario DEUC, como acreditación de otras circunstancia distintas a las recogidas en el DEUC  (sobre 1).

OPINIÓN KALAMAN: Pese a que tanto en el artículo 64 TRLCSP y 76 de la vigente ley de contratos, la adscripción de medios personales se recogen dentro de las subsecciones de solvencia y aparecen recogidas bajo la denominación “Concreción de los requisitos de solvencia” es llamativa la afirmación rotunda del Tribunal de Aragón en la que afirma que la adscripción de medios no es condición de solvencia, sino de condiciones de ejecución del contrato que han de cumplirse y acreditarse en el momento en que el licitador es propuesto como adjudicatario, debiendo incluirse tal compromiso en el sobre 1. A contrario sensu podría entenderse que solo es exigible su acreditación en el momento de la adjudicación y no antes, al afirma el Tribunal “y no es hasta que se produce la propuesta la adjudicación, cuando el licitador incumbido ha de acreditar de forma efectiva la materialización de dicho compromiso”.